Gracias a Google podemos encontrar en Internet aproximadamente unas 4,970,000 páginas sobre Joan Miró ordenadas por su relevancia, según su algoritmo de clasificación utilizado por millones de personas de todo el mundo. La primera de esas páginas es la de la Fundación Miró.
Resulta que Google se hizo eco del aniversario del nacimiento de Miró publicando en todas sus páginas de búsqueda el logo que aparece arriba a la izquierda. En mi modesta opinión, no creo que pueda haber una difusión, ni homenaje a nivel mundial tan valioso en estos momentos. Millones de personas, de jóvenes de todo el mundo se encontraron con Miró y el homenaje de Google a uno de los genios universales de la creación.
La familia Miró contra Google
Me entero vía Google.Dirson que el logotipo commemorativo tuvo que ser inesperadamente retirado a media tarde (hora estadounidense) debido a la petición de la ‘Artists Right Society (ARS)’, que representa a la familia de Miró y a otros 40.000 artistas, para que Google eliminase de su portada el logotipo realizado. Según’Mercury News‘, el presidente de la ARS asegura que Google estaba violando el copyright de las obras de Miró, y las estaba utilizando sin tener los derechos de reproducción.
Google, accedió a retirar el logo, señalando segun Dirson, que «no se trata de ninguna violación de los derechos de autor de las obras del artista. «Con los logos que creamos queremos homenajear a la gente que admiramos», se afirma. «Joan Miró hizo una extraordinaria contribución al mundo con su arte, y simplemente le queríamos rendir un tributo».
La normativa de propiedad intelectual
La verdad es que el tema me deja sencillamente perplejo. Creo que el caso en sí mismo es una buena prueba de la necesidad inaplazable de cambiar las leyes que rigen la propiedad intelectual.
El arte, el conocimiento no pueden quedar secuestrados por la miopía y la estupidez; amparados por una protección legal adsurda y obsoleta. Internet ha venido a poner de relieve la entidad del abuso de una privatización del conocimiento que choca contra la propia esencia de la formación y de las reglas de cohesión social y progreso, de algo que por su propia esencia es patrimonio de la humanidad.
Teniendo en cuenta los distintos derechos de autor, y dado que es obvio que Google no obtiene ningún rendimiento económico por el uso de la reproducción, el autor (en este caso, el cesionario) sólo ha podido denunciar una infracción por los ‘derechos morales del autor’, los que otorgan al autor el derecho de hacer pública su obra en las condiciones que estime oportunas. Dicha fundación ha realizado un ejercicio de paroxismo de ese derecho social. Además de que ha perdido una oportunidad que google le ha puesto en bandeja.
Efectivamente, necesitamos una reforma integral. No olvidemos que, al fin y al cabo, las leyes europeas de PI provienen de la Loi de droit d’auteur, una ley hecha tras la revolución francesa cuyo objetivo político era dar estatus de ‘señor’ a todos los ciudadanos. Y así, los autores se convirtieron en ‘señores’, pero en señores feudales de una propiedad no eran tierras, sino obras artísticas; y aquellos que quisieron usar su obra, en pobres arrendatarios bajo el mismo diezmo que se sigue pagando ahora.
Cómo osa Google usar la obra de Miró sin pagar su diezmo…
Me alegra que contenidos-abiertos.org exista, hay que empezar por contrarestar un estado de opinión que es adverso al progreso y al interés social.
La cuestión que aquí se plantea es apasionante. Es tema poliédrico, de enorme complejidad en términos jurídicos, pero que a su vez trasciende este ámbito, con consecuencias sociales innegables. Por ello, voy a intentar hacer una reflexión sobre el tema aquí abordado, pero no en el campo del Derecho positivo, como parecería lógico, sino en el Dº Natural y más concretamente, en relación al concepto «Bien Común» (noción de por sí compleja), trataré de ser sintético, sin renunciar a cierto rigor conceptual.
Prescindiendo de entrar en el análisis del término bien, (ya sea en su concepción ontológica, ética etc) podemos convenir con Preciado Hernández, «que el Bien Común constituye una especie del bien ético, en cuanto que se trata de una forma social que no puede identificarse con la suma de bienes individuales».
Cuatro serían los rasgos que lo diferencian frente al bien particular:
1º- Es un bien cuantitativamente superior al bien particular, ya que mientas éste tiende a la realización de los fines de cada individuo aislado, el Común tiende hacia los fines del todo social.
2º- Es un bien cualitativamente más excelente, y de especie diferente que el bien particular; ya que no solo comprende a todos los bienes particulares de todos sus miembros, sino que implica otros bienes que no están comprendidos en la suma de dichos bienes(S.M Ramírez).
3º- Es un bien esencialmente comunicable o participable, ya que no puede estar fuera del hombre. No se trata de un bien que se consiga a través de la colaboración, sino que los beneficios que derivan de su cooperación, deben revertir necesariamente en todos los miembros de la comunidad.(Köninck).
4º- El Bien Común hace referencia a la prosperidad general y al bienestar de todos, significa la satisfacción y gozo que sigue a la posesión por los miembros de los bienes comunes necesarios para su realización personal. Bien Común inmanente.(Schwalm).
Con relación al Bien Común y particular, prescindiendo de las teorías maximalistas, tanto la Individualista, como la Estatista. Siguiendo la Tradicional (la mayoriteriamente seguida por la Doctrina,ej- Del Vecchio, Höffner,etc). Podemos concluir que la primacía del Bien Común o del bien particular, depende de la clase de bienes, que se comparen. Así los intereses y bienes patrimoniales del individuo son de rango inferior alos bienes ointereses morales de la sociedad. En todo caso, la solución debe suponer un análisis de los bienes en litigio, concediendo prioridad a aquéllos que sean de orden o naturaleza más elevada, ya sean individuales o sociales. Y en el supuesto de que los bienes en oposición sean del mismo orden y naturaleza, debe reconocerse la prioridad de los bienes comunes sobre los individuales (tradición aristotélico-tomista).
En definitiva, a la luz de lo expuesto, junto a vuestras argumentaciones, parece evidente lo que debemos entender por Bien Común (cohesión social, comunidad de conocimiento), que debería prevalecer sobre el bien particular(una concepcción hipertrofiada de los derechos de PI).
Me parece interesante el planteamiento en la medida que una vez acreditada la legitimidad, desde un punto de vista «suprapositivo» del derecho que en este caso debe prevalecer, puede servir de punto de partida para un ulterior análisis : Legitimidad frente a la Legalidad (entendida ésta en un sentido filosófo-jurídico, o estrictamente normativo), y las carencias de esta última.
Disertación brillante y muy útil para los que no estamos familiarizados con el Derecho. Aunque no es un campo en el que me sienta ni mucho menos seguro, si me gustaría «especular» un poquito…
Pregunto, ¿podría entenderse que la clave estaría en estos momentos en momentos en demostrar el valor social de la libre difusión del conocimiento?
En una entrada más reciente relacionada con la economía y gestión del conocimiento, los expertos argumentan el crecimiento, productividad y rentabilidad del conocimiento que se comparte… ¿sería una línea aprovechable para las reformas jurídicas (internacionales) necesarias?
Mi comentario se desarrollaba en el ámbito del Dº Natural, que como es sabido es un plano diferenciado del Dº positivo. No obstante, por su pregunta observo, no ya que su análisis coincide plenamente con el mío, sino que ha entendido desde un primer momento, la intención del mismo. En relación a la misma y al sentido de la propiedad en un sentido general (sin entrar en un análisis de su fundamento, que trasciende lo jurídico, para adentrarse en lo económico Ej- Leroy-Beaulieu, o en el sociologismo positivista Ej- Cimbali, D´Aguanno), me atrevería a contestar que así es, tal vez no la única clave, pero sí una de ellas. Para ello basta con aludir a dos artículos de la Constitución ponerlos en relación y confrontarlos con el tenor del art. 348 del Código Civil. Así:
Art 33 C.E.:
1.» Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia»
2.» La FUNCIÓN SOCIAL de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes»
Art 128.1: «Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al INTERÉS GENERAL».
Por función social debe entenderse interés general, o con palabras más clásicas, al Bien Común. Por tanto es interesante destacar el que la Constitución, como no podía ser de otra manera, reconoce el derecho a la propiedad privada, ahora bien, le establece los límites antedichos, y no lo incluye entre los derechos fundamentales, sino entre los derechos de los ciudadanos, y por ello no considera a la propiedad como un atributo de la personalidad, algo consustancial a la idea individualista que manifiesta el artículo 348.1 del Código Civil:(heredero a su vez, del art.544 del Código Napoleónico de 1804)» La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes».
La diferencia, creo que es evidente, y destacable.
Con este comenterio, junto con el anterior, únicamente he pretendido manifestar, que la libre difusión del conocimiento, no es una cuestión meramente «voluntarista», sino que tiene un innegable fundamento júridico, tanto relativo
al Dº Natural, como al positivo ( en la «Norma normarum» de la jerarquía normativa kelseniana).
Cuestión distinta es sin duda, el que la legislación actual sobre PI(por motivos extraños al Dº, en la mayor parte de los casos)
, sea insuficiente, restictiva,
fragmentaria, decimonónica, incluso sus desarrollos normativos erróneos, ésto lo analiza y con un conocimiento superior al mío, el Profesor Pedro Pernías. Pero insisto, siendo grave esta situación, no deja de ser una cuestión «contingente». Terminaré con unas palabras en las que creo, coincidiremos, de una persona nada sospechosa y de un prestigio como civilista innegable, Díez Picazo » No es que la propiedad sea ella misma una función social»(yo personalmente creo que en ocasiones, lo es),» sino que ha de ejercitarse necesariamente en línea con la función social»
Con relación a la segunda cuestión,
creo que la respuesta debe ser afirmativa desde un punto de vista jurídico. Pero siendo realistas, tal vez las líneas para las necesarias reformas legales, ya tengan carácter nacional o supranacional (en cualquiera de sus variantes acuerdos, tratados, convenios, directivas, etc) no se fundamenten en cuestiones propias del Derecho, sino ajenas al mismo. Y la contestación está implícita
en la misma pregunta, a saber: «En una entrada más reciente relacionada con la economía y gestión del conocimiento, los expertos argumentan el crecimiento, productividad y rentabilidad del conocimiento que se comparte…».
Esto es, principalmente razones de carácter económico, y en su caso, secundariamente sociales (el Derecho, en cuanto valedor del Bien Común, o si se quiere del interés general).